Criterio de oportunidad y testigo protegido: algunas diferencias

Por: Pedro Peña Molina

En días pasados, los comentarios en torno al escándalo político desatado a raíz de la detención del ex director de PEMEX, Emilio Lozoya y la ex Secretaria de Desarrollo Territorial y Urbano, Rosario Robles, ambos colaboradores del ex Presidente Enrique Peña Nieto, han sido recurrentes en los diversos medios de comunicación digitales e impresos.

La expectativa está puesta en que a partir de las declaraciones se develen las redes de complicidad que permitieron una corrupción al más alto nivel y que salió a la luz pública al darse a conocer la “Estafa Maestra” en donde, se presume, están involucrados dichos personajes y otros tantos más.

Desde el momento de su detención, Emilio Lozoya adoptó una postura colaborativa apegándose al Criterio de Oportunidad. De la misma manera, Rosario Robles, en las últimas semanas, ha expresado su voluntad de coadyuvar con la Fiscalía Federal con la finalidad de beneficiarse de la misma figura jurídica contemplada en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En reiteradas ocasiones, distintos medios de comunicación y analistas han equiparado esta figura con la de Testigos Protegidos contemplada en la legislación penal de los Estados Unidos. Ante ello, en estas líneas, mas que entrar al detalle del problema mismo, buscaré de manera breve, explicar la figura de criterio de oportunidad y distinguirla de los Testigos Protegidos.

De entrada, debemos mencionar que en nuestra legislación no existe formalmente una figura tal, ésta, es propia de a justicia norteamericana y opera de manera distinta a la del Criterio de Oportunidad. Los criterios de Oportunidad se derivan de la reforma realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad y Justicia Penal, publicada en Diario Oficial de la federación el 18 de junio de 2008 con la finalidad de evitar la saturación del trabajo, tanto en las procuradurías como en los tribunales, con delitos poco trascendentes que “no afectan el interés público”

Quedan contemplados en el Párrofo septimo del artículo 21 de la Constitución donde se estable que “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

”Es en los artículos 256 y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales donde se reglamenta de manera precisa considerando que los criterios de oportunidad operan iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, y que el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

Como podemos observar, los criterios de oportunidad, son una facultad resolutiva que tiene el MinIsterio Público, para presindir del ejercicio de la acción penal, en determinados supuestos por racionalidad económica o mínima afectación social y que serán procedentes únicamente en algunos supuestos contemplados en el mismo artículo 256 del Código Nacional. No considera, al menos de manera formal, una protección especial a la persona que colabora ni prevee, cómo ésta, podrá continuar con el desarrollo de su vida una vez que el procedimiento concluya.

Solo se trata de un desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público. Contrario a ello, el programa de Testigos Protegidos de la Justicia Penal Norteamericana si dispone el traslado y protección del testigo, la familia inmediata del mismo, así como de la persona que esté estrechamente relacionada con él.

De la misma manera, contempla proporcionar documentos adecuados para que la persona pueda establecer una nueva identidad, se le proporcione una vivienda, así como medios para trasladar muebles, un pago para costear ciertos gastos y ayuda en la obtención de un empleo. Como vemos se trata de un programa que va más allá del desistimiento de la acción de la justicia, por lo que en realidad son figuras que presentan diferencias notables.

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