Derecho a la información VS protección de datos con relación a los recursos públicos

Por: Pedro Peña Molina

Todos los derechos humanos deben ser respetados, protegidos, promovidos y garantizados por el Estado Mexicano de acuerdo con el tercer párrafo del artículo primero de la Constitución. El derecho a la información es clave para el desarrollo individual y colectivo de las personas pues a partir de su cumplimiento se puede aspirar a sociedad más justa y democrática. El derecho a la información comprende la posibilidad de buscar, acceder y difundir datos, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación esto contribuye a la comprensión de la existencia y entorno del ciudadano en una esfera individual, y fomenta la conformación de la personalidad y del libre albedrío para el ejercicio de una voluntad razonada en lo colectivo. Sin embargo, los derechos humanos no son absolutos, al igual que la sociedad están en constante roce y es entonces cuando se tiene que realizar una ponderación en los casos concretos ¿Cuál debe prevalecer por encima del otro?, y bien importante analizar ¿En qué circunstancias o condiciones se puede dar esto? Esto sale a colación por la controversia que se ha suscitado ante la negativa de muchos sujetos obligados por la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública para brindar ciertos datos por considerarla clasificada en razón de contener datos personales. Aquí un claro ejemplo de colisión de dos derechos. Por una parte vemos que la Constitución en el párrafo segundo del artículo sexto nos garantiza que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, lo cual incluye como ya lo mencionamos, la posibilidad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Pero por otra parte el mismo precepto normativo en la facción segundo, apartado A nos dice que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida, de la misma forma se expresa el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Ante esta situación cuál debe ser la postura. Sin duda, la integridad personal está por encima de la máxima publicidad, eso lo comprendemos todos. No obstante, cuando hay en juego recursos públicos la lógica debe variar. No se trata de violentar la intimidad de los servidores públicos, de quienes la SCJN ya se ha pronunciado afirmando que al ocupar una posición pública gozan de un nivel inferior de protección a su intimidad sin que llegue esto a trasgredir su esfera de derechos, sino de la máxima transparencia de los aspectos relacionados con recursos públicos, es decir, no interesa sus gustos, intereses personales o ingresos propios, excepto, los que se vinculan con dinero de los contribuyentes. Muchos sujetos obligados clasifican toda la información que contiene datos personales como confidencial lo cual consideramos es erróneo.  Pues se utiliza como instrumento para encubrir un gasto ineficiente en muchas ocasiones.

La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad. La información puede ser reservada cuando, comprometa la seguridad nacional, menoscabe negociaciones o relaciones internacionales, afecte políticas monetarias o afecte al sistema financiero, ponga en peligro la vida, la seguridad o integridad de una persona, obstruya la persecución de un delito, etc. Por otra parte, es confidencial cuando contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable. Según la ley General de Transparencia y Protección de Datos Personales la facultad de clasificar la información de un Sujeto Obligado determinado recae en el Comité de Transparencia que es un órgano colegiado impar, empero, dicho organismo es nombrado internamente por lo que no disfruta de autonomía lo cual no da garantías de una efectiva labor.

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